LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de México, tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad, dentro de un marco de respeto, igualdad, dignidad, perspectiva de género y equiparación de oportunidades, para su plena inclusión y desarrollo en todos los ámbitos de la vida. Artículo 2. La observancia de esta Ley corresponde a las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así´ como a los Organismos Constitucionalmente Autónomos y a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, así como a las personas físicas o jurídico colectivas del sector social y privado que presten servicios a las personas en situación de discapacidad. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Accesibilidad: Es el derecho humano de las personas en situación de discapacidad y otros sectores beneficiados a disfrutar en igualdad de condiciones del acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación, así´ como a los procesos, bienes, productos y servicios e instalaciones abiertos al público, situadas tanto en zonas urbanas como rurales, con la finalidad de participar en todos los ámbitos de la vida y la sociedad para vivir de manera autónoma e independiente, tomando en cuenta la dignidad y diversidad del ser humano; II. Acciones Afirmativas: Las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas en situación de discapacidad, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones; III. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situación discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; IV. Animales de asistencia: Los animales de servicio, que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas en situación discapacidad; V. Animales terapéuticos: Los animales que fungen como apoyo dentro de un proceso terapéutico a personas en situación de discapacidad; VI. Asistencia humana: El apoyo que realizan las y los guías, lectores, intérpretes e intermediarios, para facilitar la inclusión de las personas en situación de discapacidad; VII. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva; VIII. Autonomía individual: La capacidad que tiene cualquier persona para tomar decisiones sobre su vida, ejercer sus derechos, realizar sus actividades esenciales de la vida diaria y su participación en el entorno social; IX. Ayudas técnicas: Los dispositivos de apoyo tecnológicos y materiales que permiten prevenir, habilitar, rehabilitar, o compensar, disminuir o neutralizar, una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas en situación de discapacidad; X. CEAVEM: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México; XI. CIF: Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud; XII. CODHEM: Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XIII. Comunicación: Al lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, el Sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; XIV. Consejo: Consejo Consultivo del Instituto Mexiquense para la Discapacidad; XV. CURED: Clave Única de Registro de Discapacidad; XVI. DIFEM: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; XVII. Discapacidad: Las deficiencias que afectan a una estructura corporal o función orgánica, las limitaciones de la actividad para ejecutar acciones o tareas y las restricciones de participación en situaciones vitales de una persona, de acuerdo con su sexo y edad, ya sea permanente o temporal, que restringen la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás; XVIII. Discriminación por motivos de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquiera de los ámbitos de desarrollo; XIX. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación, ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas en situación de discapacidad cuando se necesiten; XX. Educación inclusiva: Tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje, la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas en situación de discapacidad. Buscará en todo momento atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje; XXI. Estimulación temprana: Atención brindada a las niñas y niños de cero a seis años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano; XXII. FGJEM: Fiscalía General de Justicia del Estado de México; XXIII. IDPEM: Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México; XXIV. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de Acciones Afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas en situación de discapacidad su inclusión, en igualdad de oportunidades con el resto de la población; XXV. Instituto: Instituto Mexiquense para la Discapacidad; XXVI. Lengua de señas mexicana: La lengua de una comunidad de personas sordas, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística; XXVII. Lenguaje: La expresión oral y escrita, así como al conjunto de señas y otras formas de comunicación no verbal; XXVIII. Ley: Ley para la Inclusión de las Personas en Situación de Discapacidad en el Estado de México; XXIX. Ley General: Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; XXX. Logotipo de accesibilidad: La figura estilizada de una persona en silla de ruedas en color blanco con fondo azul (pantone número 294), la figura debe orientarse hacia la derecha; XXXI. Organizaciones: Aquellas instituciones, asociaciones, organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, apoyo, atención o salvaguarda de los derechos de las personas en situación de discapacidad; XXXII. Persona en situación de discapacidad: Toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias que afectan a una estructura corporal o función orgánica, las limitaciones de la actividad para ejecutar acciones o tareas y las restricciones de participación en situaciones vitales de una persona, de acuerdo con su sexo y edad, ya sea permanente o temporal, que restringen la inclusión plena y efectiva en la sociedad; XXXIII. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. XXXIV. Políticas públicas: Los planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley; XXXV. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a la atención de aspectos que pudieran derivar en condiciones de discapacidad; XXXVI. Programa: Programa Estatal para la Inclusión de las Personas en situación de Discapacidad; XXXVII. REDIS: Registro Estatal de Discapacidad; XXXVIII. Rehabilitación: Un proceso de duración limitada, con objetivos definidos, constituido por elementos médico-terapéuticos, educativos y de gestión que busca alcanzar la autonomía e inclusión de las personas en situación de discapacidad, al medio familiar, laboral y social; XXXIX. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Inclusión de las Personas en situación de Discapacidad; XL. Sistema Braille: El método para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas con ceguera o baja visión; XLI. SMDIF: Sistemas Municipales DIF de la entidad, y XLII. Transversalidad: Los criterios metodológicos aplicables para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el marco de los contextos institucionales. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, son principios rectores para la integración de políticas públicas, los siguientes: I. La equidad; II. La justicia social; III. El respeto de la dignidad; IV. La autonomía, incluida la libertad de toma de decisiones; V. La no discriminación; VI. La igualdad de oportunidades; VII. La accesibilidad; VIII. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; IX. El respeto por la diferencia y la aceptación como parte de la diversidad y la condición humanas; X. El respeto a la evolución de las facultades de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a preservar su identidad; XI. La igualdad entre mujeres y hombres; XII. La transversalidad, y XIII. Los demás que resulten aplicables. Artículo 5. Las personas en situación de discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee. Los sujetos de esta Ley, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsarán de manera transversal, el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas en situación de discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y Acciones Afirmativas que permitan la inclusión de las personas en situación de discapacidad. CAPÍTULO II FACULTADES DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL Artículo 6. Son facultades de la o el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en materia de esta Ley, las siguientes: I. Establecer políticas públicas para las personas en situación de discapacidad, adoptando medidas administrativas y normativas, para hacer efectivos sus derechos; II. Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos, los recursos necesarios para la implementación y ejecución de las disposiciones previstas en la presente Ley; III. Garantizar el cumplimiento de las acciones que permitan el desarrollo integral de las personas en situación de discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la presente Ley; IV. Impulsar la adopción de Acciones Afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona en situación de discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural, y V. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas. 1